LA FRASE DEL DÍA.

miércoles, 2 de mayo de 2012

LA POLÉMICA DE LA INGENIERÍA DE LA EDIFICACIÓN.

Desde la creación del grado en Ingeniería de la Edificación (anteriormente conocida como arquitectura técnica) hace ya cuatro años, los culebrones se suceden en los juzgados entre asociaciones y colegios de arquitectos e ingenieros, y los correspondientes a los “ingenieros de la edificación”, sin que se llegue a una solución.
Para empezar como Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, no puedo tratar un tema como este con toda la objetividad que se merece, pero haré un esfuerzo.

Intentando poner un poco de luz en el problema lo más fácil es ir lo básico, la RAE define los conceptos ingeniero, arquitectura y arquitecto técnico, de la siguiente manera:
ingeniero, ra.
(De ingenio, máquina o artificio).
1. m. y f. Persona que profesa la ingeniería o alguna de sus ramas.
2. m. ant. Hombre que discurre con ingenio las trazas y modos de conseguir o ejecutar algo.
ingeniero técnico, ca.
1. m. y f. Persona que, con ciertos conocimientos facultativos, auxilia oficialmente a los ingenieros.

arquitectura.
(Del lat. architectūra).
1.      f. Arte de proyectar y construir edificios.
arquitecto técnico (aparejador, ra.)
2. m. y f. Técnico titulado que interviene con funciones propias en la construcción de edificaciones.

Otro tema a tener en cuenta, es que a pesar de que no lo recoge la RAE, históricamente, las ingenierías en España han tenido una importante vinculación y base de ciencias puras. Dicha base, no es sino el cimiento para las tecnologías y conocimientos técnicos, que permiten desarrollar la vocación practica de este tipo de titulaciones. 
 
Tan estrecha es la vinculación y las ciencias que gran número de académicos de la Real Academia de las Ciencias, son ingenieros de las diversas ramas.
En el caso de la arquitectura, (y por tanto de la arquitectura técnica), no ha sido tanto así estando más vinculada históricamente al mundo del arte que al de las ciencias.
 
Aunque en la actualidad, sin dejar a un lado la parte artística de esta profesión, la arquitectura presenta una vocación más práctica y técnica.
Como ya he comentando, la ingeniería es la rama más práctica de las ciencias, no entendiéndose la una sin la otra.       
 
Esta claro, que gracias al trabajo de mucho años de todos los estamentos del mundo de la ingeniería, está se ha ganado el prestigio que actualmente posee, y no resulta muy ético el intentar apropiarse de esta palabra por una pura cuestión de imagen y no tanto de fondo.

Por esa razón, creo que la hermana menor de la arquitectura en términos académicos, comete dos graves errores, el primero es intentar desvincularse del mundo de la arquitectura renegando hasta del nombre y sus raíces, y el segundo es el preferir recurrir a juegos de palabras antes que la puesta en valor de profesión mediante el trabajo y aplicación de criterios de calidad técnica y estética, todo ello supeditado a razones puramente de imagen y marketing.

Siempre se ha dicho, “Dime de dónde vienes y te diré quién eres”, por esa razón no hay que olvidar que lo que ha hecho grande a las ingenierías y arquitectura españolas, y por ende a sus carreras técnicas, ha sido la ya sabia apuesta por la calidad técnica y estética, y el no haber perdido sus raíces, lo que ha permitido a ambas crecer, ganar prestigio y lo mas importante, servir a nuestra sociedad.

17 comentarios:

  1. Siento decirle que equivoca algunos términos. Como bien define la RAE el Arquitecto Técnico nada tiene que ver con la concepción artística que tiene la Arquitectura. De ahí emana la confusión que tienen muchos de sus colegas. Esa confución es tan significativa que el arquitecto técnico, no puede acceder a los estudios de arquitectura de una manera tan sencilla como lo pueden hacer otras titulaciones como Ingeniería de Obras Publicas (ahora Ing. Civil) a los estudios de Ingeniería de Caminos (ahora master Ing. de Caminos). La arquitectura técnica, muy al contrario de lo que la gente piensa, nunca ha sido un primer ciclo de Arquitectura. El único 2ºciclo al que podía acceder la Arquitectura Técnica es al de Ingeniería de Organización Industrial. El problema es ese, el Arquitecto Técnico siempre ha sido un "Ingeniero de Edificación". El nombre que ha inducido a confusión es el de Arquitecto Técnico, compréndalo, por favor.La Arquitectura Técnica tiene más similitudes con los estudios de Ingeniería de Obras Públicas (Ahora Ing,.Civil) que con los estudios de Arquitectura, más que les pese. "Dime de dónde vienes y te diré quién eres".

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  2. La siguiente afirmación es equivocada o falaz:

    "En el caso de la Arquitectura (y por lo tanto de la arquitectura técnica)"

    Está es la gran confusión de aquellos que pretenden erradicar la Ingeniería de Edificación.

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  3. En primer lugar no creo que nadie quiera erradicar nada, simplemente el cambio de nombre no viene motivado por ningún cambio en la formación sino que peca más de oportunismo que de un cambio motivado.

    En segundo lugar, la formación científica del grado en cuestión, en mi opinión de ingeniero, no llega al mínimo como para poder considerarse ingeniería, tanto es así que es similar a la formación que recibe un arquitecto. Y en cuanto al tema académico creo que te equivocas especialmente en lo relacionado con ITOP o ICCP.

    En tercer lugar, las competencias profesionales de un "Ingeniero de Edificación" son similares a las que presenta un arquitecto, sino menores, por lo que no se motiva en este aspecto el pretender un cambio de nombre.

    En definitiva el pretender el cambio de nombre parece más un paso atrás, que una puesta en valor de esta profesión.

    Y para terminar, no es bueno el confundir opiniones con falacias, aunque no se esté de acuerdo con éllas.

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  4. Lo mismo digo; no es bueno confundir opiniones con aseveraciones......

    "En el caso de la Arquitectura (y por lo tanto de la arquitectura técnica)".........FALSO

    Las competencias profesionales del arquitecto están dirigidas a la creación arquitectónica...........las competencias profesionales de los arquitectos técnicos nada tienen que ver con la "creación" sino con la materialización y la ejecución de construcciones (más similar a la de los Ing. Civiles).....Insisto en alguna Universidad los AT e ITOP comparten asignaturas y exámenes....., el único 2ºciclo al que tienen acceso los AT es al de Ingeniería de Organización Industrial (¿por qué a una Ingeniería y no a Arquitectura?,....la respuesta es sencilla porque la AT es una Ingeniería vinculada a la Construcción).

    Insisto la gran confusión consiste en entender que un Arquitecto Técnico es el un primer ciclo de arquitectura. Siento decir que no es así. El contenido del Plan de Estudios de un Arquitecto Técnico (hoy Ingenieros de Edificación) tiene más que ver con el Plan de Estudios de cualquier Ingeniero Civil de cualquier parte del mundo que con el de un Arquitecto.....
    http://www.youtube.com/watch?annotation_id=annotation_866311&v=X1AwJovgRVY&feature=iv&src_vid=99gOtup7WEk

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  5. Sin ganas de polemizar, aquí le dejo un informe para que tenga otro punto de vista.Al igual que usted, evidentemente al ser Arquitecto Técnico e Ingeniero de Organización Industrial, no puedo tener el punto de vista más objetivo, pero dado su interés le recomiendo que lo lea.

    https://docs.google.com/file/d/0BzVGfQdoE7roLUtsaG5BSmdTcmlYM3dPVGlPMmhVUQ/edit

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  6. Perdona si te he ofendido en algún punto, pero no era mi intención.
    Todo lo que he expuesto no es sino mi opinión personal sobre la polémica, si se tratase de una aseveración no haría falta argumentarla, pero como no es el caso me veo en la obligación de hacerlo.

    He de confesar, que me ha hecho dudar, por lo que he mirado la web de algunas escuelas de arquitectura técnica, en las que dentro de las competencias profesionales está la de redactar proyectos de construcción de edificios de nueva planta, por lo que parece que la "creación" si es algo con lo que tiene que ver un arquitecto técnico.

    En cuanto a lo de compartir asignaturas y exámenes, yo lo he hecho con estudiantes de industriales, e incluso con estudiantes de derecho por lo que ese argumento cojea, dado que compartir alguna asignatura no significa nada.

    Otro tema es el hecho de que el único 2ºciclo al que puede acceder un arquitecto técnico sea organización industrial, no hace si no darme la razón, dado que un ingeniero al uso tiene muchas más posibilidades.

    Como ya he comentado, no creo que la solución a los posibles problemas de la profesión de arquitecto técnico (si es que los tiene) pase por un cambio de nombre, sino más bien por su puesta en valor a través de un trabajo de calidad y con rigor técnico.

    Y ya por último, como ICCP, mi opinión no tiene más transcendencia, dado que no puedo ser imparcial por mucho que lo intente (que lo he hecho), siendo su caso aún peor si cabe, ya que no se puede tener un punto vista objetivo intentando ser juez y parte.

    Un Saludo.
    Pd: La documentación aportada a modo de link, no tiene mucha validez dado que por un lado el video no habla de la realidad española, y el documento al ser del colegio de arquitectos técnicos no puede ser tomado como algo objetivo, además de estar desfasado puesto que el tribunal constitucional ha anulado el título recientemente.
    (http://sociedad.elpais.com/sociedad/2012/01/09/actualidad/1326117528_167088.html)

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  7. Si lees el informe emitido por el CGATE, podrás ver que está datado con fecha posterior a la sentencia del constitucional. Por otra parte se deben leer las sentencias para saber lo que anulan, más aun cuando las notas de prensa envíadas a los medios de comunicación son remitidas habitualmente por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales.....La sentencia lo que anula es el recurso de amparo interpuesto por el CGATE, no la titulación. Esa noticia dice barbaridades tales como que se anulado el Plan de Estudios (algo rotundamente falso)
    http://www.elmundo.es/elmundo/2012/01/11/suvivienda/1326287886.html

    Aquí te enlazo una sentencia con fecha posterior a la del constitucional a la que haces referencia en la la que el TSJ de Madrid avala el título de Ingeniero de Edificación de la Universidad de Alcalá.
    https://docs.google.com/file/d/0BzVGfQdoE7rod1NTYVFoY3ZRVXF0dGt2c3lWdXRKUQ/edit

    P.D. El vídeo trata de demostrar que la realidad española está muy lejos de la realidad existente más allá de nuestras fronteras (dígase países europeos, latinoamericos, y otros del ámbito anglosajón) en el que los titulados que desempeñan los trabajos que realizan habitualmente los Arquitectos Técnicos Españoles son Ingenieros Cíviles, Ingenieros de Edificación,....etc...en definitiva ingenieros.

    Le recuerdo que la creación de edificios de nueva planta entra a formar parte de las competencias profesionales de todo tipo de Ingenieros dentro de sus respectivas especialidades.

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    1. Voy a ir terminando con esta polémica por que nunca ha sido mi intención crearla, simplemente pretendía aportar mi humilde opinión al respecto, y además ya es tarde (mañana madrugo).

      En primer lugar no tengo nada en contra de la titulación, la polémica viene motivada por el nombre.

      En segundo lugar, como usted bien dice, las labores del Arquitecto Técnico en otros países las realiza un Ingeniero Civil, aunque si nos centramos en la labores del video (que son las de un jefe de obra al uso), no es necesario irse muy lejos ni cruzar la frontera. Por lo cual no arroja mucha luz sobre el tema. Aun así que las labores de Arquitecto Técnico la pueda realizar un Ingeniero, no supone que la relación sea reciproca, ni motiva la adopción del nombre.

      En tercer lugar, que el Arquitecto Técnico no tenga competencias exclusivas en materia de creación de edificios de nueva planta, no implica que "no tienen nada que ver con el proceso de creación" como comentaste al principio, por lo que de nuevo erraste el tiro.

      En definitiva, el hábito no hace al monje, y el camino para ser una ingeniería no pasa por un cambio de nombre precisamente.

      Y lo dicho, esto es mi opinión y como es lógico no tiene mucho recorrido.
      Por lo que aunque este tipo de discusiones me parecen muy interesantes, no creo que este sea el “foro” en el dicha polémica deba ser defendida hasta estos extremos, dado que el esfuerzo que pone es en vano al caer en saco roto, aunque me parece muy positivo y se agradece tener opiniones discordantes.

      Un Saludo.

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    2. Le agradezco igualmente me haya permitido entablar esta "discusión" en el buen sentido de la palabra, en su blog. Tomo nota y traslado este cambio de opiniones a otros "foros". Esperemos que todo se solucione en breve, un saludo, y gracias de nuevo por haber querido "escuhar".

      Un saludo

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  8. Aquí le cuelgo el VOTO PARTICULAR emitido por el PRESIDENTE DE LA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN REFERENCIA al asunto de referencia.

    VOTOS
    Voto particular que formula el Presidente, don Pascual Sala Sánchez, en relación con la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de amparo 7264-2010.

    Con todo respeto a la posición mayoritaria que determinó la aprobación de la Sentencia acabada de referenciar, debo manifestar mi discrepancia con el fallo desestimatorio del recurso de amparo que la misma pronunció y con parte de la fundamentación jurídica en que se apoya. Y todo ello de acuerdo con las siguientes consideraciones:

    1. Acepto el planteamiento y la argumentación contenida en los fundamentos jurídicos 4, 5 y 6 de la Sentencia de la que disiento, pero no la del fundamento jurídico 7 y la conclusión a la que llega respecto de que la Sentencia impugnada en amparo “contiene una fundamentación en Derecho que garantiza que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulta manifiestamente irrazonable, ni incurre en error patente con relevancia constitucional, y ello al margen del juicio sobre el acierto o desacierto de tal decisión, sobre el que nada le cabe decir al Tribunal Constitucional, pues, como se deriva de nuestra reiterada doctrina sobre el control de la motivación de las resoluciones judiciales, ya citada en el precedente fundamento jurídico 5, determinar si una concreta denominación de un título universitario oficial puede inducir a confusión a terceros sobre sus efectos profesionales es una cuestión de legalidad que corresponde resolver a la jurisdicción ordinaria, sin que el derecho a la tutela judicial efectiva incluya un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales (salvo que se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, lo que no acontece en el presente caso)”.

    El fundamento de tal conclusión lo cifra la Sentencia de la que discrepo —fundamento jurídico 8, párrafos 3, 4 y 5— en que “partiendo del presupuesto de que el apartado 1 de la disposición adicional decimonovena LOU prohíbe utilizar para la denominación de los títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional ‘aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión’, la Sentencia impugnada en amparo considera que la denominación del título de graduado en ingeniería de edificación conduce a error o confusión sobre los efectos profesionales de dicha titulación, porque induce a pensar que los arquitectos técnicos que han obtenido el título de graduado en ingeniería de edificación tienen ‘una competencia exclusiva en materia de edificación’, en detrimento de otros profesionales (los ingenieros industriales, se entiende)”; en que “esta conclusión de la Sentencia impugnada podrá o no compartirse, pero no cabe considerarla, frente a lo que sostiene la corporación recurrente, basada en premisas erróneas. ....continua

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  9. ...continua

    No existen razones fundadas para presumir que el Tribunal Supremo confunde en la Sentencia impugnada el título universitario oficial de graduado en ingeniería de edificación con la profesión regulada de arquitecto técnico porque, estimando la pretensión formulada por la corporación demandante en el proceso a quo, anula el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 recurrido en lo que respecta a la denominación de graduado o graduada en ingeniería de edificación, por entender que esa denominación es susceptible de inducir a confusión a la ciudadanía sobre la competencia profesional de los titulados en ingeniería de edificación” y en que “en definitiva, a partir del referido canon de control externo al que este Tribunal está inexcusablemente sometido cuando se trata de enjuiciar una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su dimensión de derecho a una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho, no cabe sino concluir que estamos ante una Sentencia que satisface las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales, sin que pueda concebirse el recurso de amparo como un cauce idóneo para corregir posibles errores en la selección, interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento jurídico al caso, so pena de desvirtuar su naturaleza (SSTC 226/2000, de 2 de octubre, FJ 3; 60/2006, de 27 de febrero, FJ 2, y 47/2007, de 12 de marzo, FJ 5, por todas)”.

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  10. ...continua

    2. Pues bien; después de reflejar la Sentencia de la que disiento, con toda corrección (fundamento jurídico 7, párrafo 3), que “la Sentencia impugnada fundamenta la decisión anulatoria del acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 (y, por extensión, de la Orden ECI/3855/2007) en lo que se refiere a la denominación del título universitario de ‘graduado en ingeniería de edificación’, en dos razones complementarias: en primer lugar, en la apreciación de que tal denominación ‘induce a confusión y por ende infringe el apartado 1 de la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001’, pues inclina a pensar que los arquitectos técnicos que han obtenido dicho título ‘tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación’; y, en segundo lugar, en la apreciación de que también se vulnera el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de enseñanzas universitarias oficiales (que establece, para el caso de títulos habilitantes del ejercicio de profesiones reguladas, que el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios a fin de garantizar que se obtengan las competencias necesarias para ejercer esa profesión), pues no existe la profesión regulada de ingeniero de edificación, sino la profesión regulada de arquitecto técnico, creándose, por tanto, una nueva titulación que no se encuentra recogida en los anexos del citado Real Decreto, y viniéndose así a ‘modificar la denominación de arquitecto técnico’, en el caso de los profesionales que hayan obtenido esa nueva titulación”, llega apodícticamente —dicho sea con todos los respetos— a la conclusión, puesta de relieve en la consideración precedente, de que la Sentencia impugnada en amparo “satisface las exigencias constitucionales de motivación de las resoluciones judiciales”, sin reparar en que es la afirmación de esta última Sentencia —la impugnada en amparo— de que la denominación del título universitario de graduado en ingeniería de edificación conduce a confusión porque induce a pensar que los arquitectos técnicos que han obtenido el título de referencia tienen o han adquirido una competencia exclusiva en materia de edificación en detrimento de otros profesionales, la que ofrece una mera afirmación voluntarista y no lógicamente fundada, por cuanto incurre en la confusión —dicho sea también con todos los respetos— de confundir el título universitario oficial de graduado en ingeniería de edificación con la profesión regulada de arquitecto técnico, equívoco determinante del fallo que resulta corroborado por la conclusión complementaria de la Sentencia, según la cual también se vulnera el Real Decreto 1393/2007, sobre ordenación de enseñanzas universitarias oficiales, porque con la creación de esa nueva titulación, que no se encuentra recogida en los anexos del citado Real Decreto, se viene a modificar “la denominación de arquitecto técnico”, en el caso de los profesionales que hayan obtenido dicha titulación.

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  11. ...continua


    En efecto. Este razonamiento no alcanza a satisfacer las exigencias de razonabilidad tradicionalmente exigidas por la doctrina constitucional (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, FJ 4; 58/1997, de 18 de marzo, FJ 1; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 119/2003, de 16 de junio, FJ 3; 196/2003, de 1 de diciembre, FJ 6 y 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3, entre otras muchas), pues no justifica por qué la denominación de arquitecto técnico (profesión regulada) resulta modificada por el hecho de que el Gobierno, en el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de arquitecto técnico, haya establecido (punto 3 del apartado segundo), que “ningún título podrá utilizar la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación sin cumplir las condiciones establecidas en el presente acuerdo”, condiciones referidas a la exigencia de que los planes de estudios universitarios conducentes a la obtención de la meritada titulación tengan una duración mínima de 240 créditos europeos a los que se refiere el art. 5 del Real Decreto 1393/2007, sobre ordenación de enseñanzas universitarias oficiales.

    A este respecto conviene señalar, como acertadamente advierten el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, que a las Universidades corresponde, en el ejercicio de la autonomía universitaria (por todas, SSTC 187/1991, FJ 3, y 103/2001, FJ 4) “la elaboración y aprobación de planes de estudio” y “la expedición de los títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y de sus diplomas y títulos propios” [art. 2.2, letras d) y g), LOU]. Al Gobierno le corresponde establecer las directrices y las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, que serán expedidos en nombre del Rey por el Rector de la Universidad (art. 35.1 LOU). Para impartir las enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención de títulos nacionales las Universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno (art. 35.2 LOU). Tras la autorización autonómica y la verificación del Consejo de Universidades, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el registro de Universidades, centros y títulos (art. 35.3 LOU). Dotado el título de carácter oficial, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en el “Boletín Oficial del Estado” y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma (art. 35.4 LOU). En fin, sólo podrán utilizarse las denominaciones propias de títulos universitarios oficiales nacionales cuando hayan sido reconocidas de acuerdo con la LOU, quedando prohibido, en consecuencia, utilizar las denominaciones que, por su significación, puedan inducir a confusión con las denominaciones de los citados títulos (disposición adicional decimonovena apartado 1 LOU).

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  12. ...continua

    El actual régimen de los títulos universitarios oficiales nacionales ha sido desarrollado por el citado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, cuyo preámbulo destaca el proceso de “convergencia de nuestras enseñanzas universitarias con los principios dimanantes de construcción del espacio europeo de enseñanza superior”, acometido con la reforma de la LOU por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Los títulos universitarios oficiales con validez nacional pueden gozar de eficacia en un doble plano, académico y profesional, según el art. 4 del Real Decreto 1393/2007: todos tienen “efectos académicos plenos”; pero además, “en su caso”, habilitan para el ejercicio de profesiones reguladas, “de acuerdo con la normativa que en cada caso resulte de aplicación”. Por ello, el art. 12.9 del Real Decreto 1393/2007 prevé que, “cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España”, el Gobierno establecerá “las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable”, imponiendo a la Universidad diseñadora del plan de estudios que lleva a la obtención del título habilitante del ejercicio profesional regulado la carga de justificar “la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones”.

    En tal sentido, el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones de los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para ejercer profesionalmente como arquitecto técnico, tras precisar que “este acuerdo no constituye una regulación del ejercicio profesional ni establece ninguna reserva de actividad a los poseedores de los títulos que cumplan las condiciones en él establecidas, ni altera la atribución de competencias prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación” (punto 2 del apartado primero), determina que la denominación de los títulos universitarios oficiales cuya obtención habilita para el ejercicio de la profesión regulada de arquitecto técnico “deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales” (punto 1 del apartado segundo), para concluir, como ya se vio, que “ningún título podrá utilizar la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de Edificación sin cumplir las condiciones establecidas en el presente Acuerdo” (punto 3 del apartado segundo).

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  13. ...continua



    En suma, el título de graduado en ingeniería de edificación no es, conforme al citado acuerdo, sino una denominación que puede ser utilizada por las Universidades que impartan enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales con validez nacional que habiliten para ejercer profesionalmente como arquitecto técnico. Las Universidades, conforme a lo establecido en los arts. 34 y 35 y la disposición adicional decimonovena LOU, y al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, pueden utilizar para esos títulos que facultan para ejercer la profesión regulada de arquitecto técnico la denominación de graduado en ingeniería de edificación (siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el propio acuerdo), denominación por otra parte corriente dentro del espacio europeo de educación superior según ha quedado acreditado en las actuaciones (“Libro Blanco sobre el título de Grado de Ingeniero de Edificación”, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación), o bien pueden emplear otras denominaciones para esas titulaciones, cuidando siempre de que no induzcan a confusión, por su significado, con otros títulos oficiales ya existentes (disposición adicional decimonovena 1, LOU), así como de facilitar la identificación de la profesión regulada de arquitecto técnico para cuyo ejercicio habilita el título, evitando que esa denominación induzca a error o confusión sobre sus efectos profesionales (punto 1 del apartado segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007).

    En definitiva, la Sentencia impugnada, al confundir en su razonamiento el título de graduado en ingeniería de edificación, expedido por la Universidad, con la profesión regulada de arquitecto técnico que ese título habilita para ejercer, llega a la conclusión no razonable de que esa denominación induce a confusión y modifica la denominación de la profesión regulada de arquitecto técnico, de tal manera que no puede afirmarse que estemos ante una decisión fundada en Derecho capaz de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.

    En otro orden de ideas, la grave situación originada a las personas que hubiesen obtenido el título de graduado o graduada en ingeniería de la edificación por la anulación del acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de Diciembre de 2007 y, por extensión, de la Orden ECI/3855/2007 en lo que respecta a tal denominación, así como también a las Universidades que los hubieran expedido o que se encontraran en trance de expedirlos, debería ser remediada con urgencia por el Gobierno mediante las disposiciones pertinentes que establecieran en definitiva las denominaciones apropiadas de los títulos en cuestión.

    3. No otra es la apreciación que cabe hacer respecto de la decisión de la Sentencia de extender la nulidad de la denominación de graduado en ingeniería de edificación que se contiene en el punto 3 del apartado segundo del acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007 a la misma denominación contenida en la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, decisión ésta que se fundamenta, exclusivamente, en la aplicación del art. 72.2 LJCA.

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  14. ...continua (última)


    Ahora bien, la lacónica invocación del art. 72.2 LJCA, sin mayores razonamientos, no puede admitirse como una fundamentación razonada en la que sustentar la extensión de los efectos de la declaración de nulidad a la Orden ECI/3855/2007, habida cuenta de que la corporación demandante en el proceso a quo, pese a que dicha Orden ya había sido publicada en la fecha en la que interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, no la impugnó por la vía de la acumulación de pretensiones (arts. 34.2 y 35.1 LJCA), y de que el tenor literal del art. 72.2 LJCA, como se ha puesto de manifiesto por la corporación profesional recurrente en amparo y por la Abogacía del Estado, se refiere a la extensión de los efectos subjetivos de las sentencias firmes anulatorias de una disposición general (que serán erga omnes desde el día de la publicación del fallo y preceptos anulados en el mismo diario oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada), pero nada dice sobre la posibilidad de anular “por conexión o consecuencia” actos o disposiciones que guarden algún tipo de relación con el acto o disposición formalmente impugnado en el proceso (en este caso el acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, por el que se establecen las condiciones a las que deben adecuarse los planes de estudio conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de arquitecto técnico).

    4. Por cuanto ha quedado expuesto, procedía otorgar el amparo, toda vez que la ratio decidendi de la Sentencia impugnada se separa apodícticamente del discurso lógico acabado de exponer, resultando por ello vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la corporación profesional recurrente. Deberíamos, en consecuencia, haber anulado las resoluciones judiciales impugnadas, con retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para que el Tribunal Supremo, con plenitud de jurisdicción pero con respeto al derecho fundamental que resultó vulnerado, resolviera de nuevo sobre la pretensión sometida a su conocimiento.

    En estos términos, dejo formulado mi voto particular en

    Madrid a veintidós de noviembre de dos mil once.

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  15. que un tio estudie ingenieria de la edificacion durante tres años medio tocandose las narices y que luego se esté matando otro tio haciendo arquitectura durante cinco años mas el master y luego salgan con las mismas opciones me parece indignante.. en definitiva, asi va España, entre catalanes etarras y tontazos malamente!!

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